LA VIOLENCIA REVOLUCIONARIA ANTE LA JUSTICIA: NUEVOS PROBLEMAS Y
DESAFÍOS HISTORIOGRÁFICOS
Por VERA CARNOVALE
Centro de Documentación e
Investigación de la Cultura de Izquierdas-Universidad Nacional General San Martin (CeDInCi-UNSAM)
Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas- (CONICET)
Buenos Aires, Argentina.
PolHis, Revista Bibliográfica Del
Programa Interuniversitario De Historia Política,
Año 13, N° 25, pp. 331-358
Enero- Junio de 2020
ISSN 1853-7723
Fecha de recepción:
07/4/2020 - Fecha de aceptación: 05/8/2020
Resumen
En agosto de 1974, el oficial del
Ejército Argentino del Valle Larrabure fue secuestrado por el Ejército
Revolucionario del Pueblo (ERP) durante el asalto de esta organización a la
fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de Villa María, Córdoba. Un año más
tarde, el cuerpo sin vida de Larrabure aparecía en la vía pública, en la ciudad
de Rosario. La causa en la que se investigaba su muerte prescribió hacia 1990.
Sin embargo, desde 2007, sus familiares han solicitado su reapertura,
sosteniendo que la muerte de Larrabure constituye un delito de lesa humanidad y
es, por tanto, imprescriptible. Luego de varios fallos por la negativa, la
querella presentó una queja ante la Corte Suprema de Justicia donde actualmente
se encuentra a la espera de tratamiento.
La primera parte del artículo
presenta una breve síntesis de los hechos referidos al secuestro y la muerte de Larrabure; la
segunda, se centra en el recorrido judicial de la causa relativa a su muerte,
atendiendo principalmente a las figuras jurídicas allí implicadas; y,
finalmente, el artículo se propone explorar y reflexionar sobre las tensiones y vínculos entre
historia, justicia y política que el caso representa.
Palabras Clave
PRT-ERP
- Cárceles del pueblo - Argentino del Valle Larrabure - Delitos de Lesa
humanidad - Historia reciente y Justicia.
Revolutionary violence before Justice: new problems and historiographic
challenges
Abstract
In August 1974,
the army´s officer Argentino del Valle Larrabure was kidnapped by the People's
Revolutionary Army [ERP], during the assault of this organization on the
explosives and gunpowder army's factory in Villa María, Córdoba. One year
later, Larrabure’s lifeless body appeared on the public roads, in the city of
Rosario. The cause in which his death was investigated prescribed toward 1990.
However, since 2007, his relatives have requested its reopening, arguing that
Larrabure's death constitutes a crime against humanity and it is, therefore,
imprescriptible. After several rulings refusing, the prosecution filed a
complaint before the Supreme Court Justice where it is currently awaiting
treatment.
The first part
of the article presents a summary of the facts related to Larrabure's
kidnapping and death. The second one focuses on the judicial review of the case
related to his death and that it mainly attends to the legal figures involved
there. Finally, the article sets out to explore and to reflect on the tensions
and connections between history, justice and politics that the case represents.
Keywords
PRT-ERP -
People’s jail - Argentino del Valle Larrabure - Crimes against humanity -
History and Justice.
La violencia
revolucionaria ante la Justicia: nuevos problemas y desafíos historiográficos
Secuestro y muerte del Mayor Argentino del
Valle Larrabure
El año 1974 representó un punto de
inflexión importante en la historia interna del Partido Revolucionario de los
Trabajadores-Ejército Revolucionario del Pueblo (PRT-ERP). Ese año, desde el
punto de vista de su actuación militar, la organización dio nacimiento a la
Compañía de Monte “Ramón Rosa Jiménez”, con asiento en la provincia de Tucumán;
estableció grados y reglamentos en el ERP con vistas a regularizar sus fuerzas;
y protagonizó tres asaltos a cuarteles y guarniciones militares. También
durante ese año secuestró con fines extorsivos a seis personas (dos de ellas,
oficiales del Ejército) y ejecutó, por lo menos, a otras dieciocho, de las
cuales nueve lo fueron en el marco de una represalia indiscriminada por parte
del ERP contra oficiales del Ejército.[1]
De los hechos de ese año, hay uno que
habría de alcanzar una trascendencia y una importancia públicas que se
prolongarían hasta el día de hoy, implicando desafíos jurídicos, memoriales e
historiográficos aún irresueltos. Se trata del secuestro del Mayor Argentino
del Valle Larrabure, militar de carrera, Ingeniero Químico, ocurrido durante el
asalto protagonizado por el ERP a la fábrica Militar de Pólvora y Explosivos de
Villa María, Córdoba, la madrugada del 11 de agosto de 1974.
La operación, protagonizada por la
Compañía “Decididos de Córdoba”, debía llevarse a cabo en forma simultánea con
el asalto al Regimiento 17 de Infantería Aerotransportada de Catamarca, a cargo
de la Compañía de Monte “Ramón Rosa Jiménez”, también del ERP. Este último
asalto no llegó a concretarse puesto que los guerrilleros fueron denunciados
precipitándose entonces varios enfrentamientos con la policía provincial y el
Ejército. Un grupo de guerrilleros logró huir; otro, integrado por catorce
combatientes, se rindió; no obstante lo cual, los guerrilleros fueron
fusilados, hecho que sería conocido más tarde con el nombre de “Masacre de
Capilla del Rosario”. Días después de estos fusilamientos, el PRT-ERP hizo
pública una declaración de represalia: respondería, a cada asesinato “con una
ejecución de oficiales indiscriminada. Es la única forma de obligar a una
oficialidad cebada en el asesinato y la tortura, a respetar las leyes de la
guerra”.[2]
A diferencia de lo acontecido en
Catamarca, en Villa María “el desarrollo del ataque al cuartel se cumplió sin
ningún tropiezo”[3] y aunque los
guerrilleros no lograron copar el sector de la fábrica donde se hallaban
almacenados los armamentos pesados y los explosivos, la retirada “se cumplió en
orden y de acuerdo a lo previsto”.[4] Así, el ERP se llevaba
consigo una buena cantidad de municiones y alrededor de 170 armas (“100 FAL, 2 FAP, 10 ametralladoras MAG, 60
metralletas PAM 1 y PAM 3, 2 cajones de granadas y varios cajones de
munición”).[5] Más importante aún para
el tema que nos ocupa, se llevaba secuestrado, también según lo previsto, al
subdirector de la fábrica, el Mayor Larrabure y al Capitán García, también
Ingeniero Químico.[6] Al intentar fugarse este
último, fue gravemente herido, razón por cual, poco después, “fue dejado en la
ciudad para su hospitalización”.[7]
Durante los siguientes tres meses,
Larrabure permaneció secuestrado en una “cárcel del pueblo” en la provincia de
Córdoba, siendo trasladado el 3 de noviembre de ese mismo año a otra “cárcel
del pueblo” de un barrio humilde del suroeste de la ciudad de Rosario. Su
cautiverio habría de durar hasta agosto de 1975.
Durante ese período, el PRT-ERP propuso
canjear la libertad de Larrabure, por lo menos en dos oportunidades. La primera
de ellas tuvo lugar en octubre de 1974:
En conocimiento de que el tema de la
violencia será tratado en próximas reuniones promovidas por el gobierno […] el
Ejército Revolucionario del Pueblo ha decidido poner en vuestro conocimiento
que está dispuesto a un armisticio sobre la base de los siguientes puntos:
1. Liberación inmediata de todos los
guerrilleros prisioneros y demás presos políticos y sociales.
2. Derogación de toda la legislación
represiva.
3. Derogación del Decreto que ilegaliza al
ERP.
A cambio de ello nuestra organización
pondrá en libertad a los detenidos Tte.
Cnel. Ibarzábal, Mayor Larrabure y Sr. Breuss, y suspenderá las operaciones
militares el mismo día en que sean liberados los presos.[8]
Al igual que en todas las anteriores
oportunidades en que el PRT-ERP intentó canjear la liberación de aquellos
secuestrados en las “cárceles del pueblo” por la de sus propios militantes
presos, el gobierno desestimó o rechazó la propuesta. Meses más tarde, el
PRT-ERP volvería a reiterar la propuesta de armisticio con igual fortuna.
Finalmente, el 23 de agosto de 1975, es
decir, 377 días después de su secuestro, el cuerpo sin vida del mayor
Larrabure, con 47 kilos menos y signos de estrangulamiento o ahorcamiento[9]
aparecía en el cruce de la Avenida Ovidio Lagos y calle Muñoz, a las afueras de
Rosario. Casi en paralelo, un comunicado del ERP establecía el 19 de agosto
como la fecha de su muerte. Desde entonces, los familiares de Larrabure, han
acusado al ERP de aplicarle torturas durante su cautiverio y, finalmente, de
asesinarlo. Por su parte, la organización guerrillera sostuvo en todo momento,
también a través de declaraciones públicas, que no lo mató, sino que Larrabure,
presa de un estado depresivo, se suicidó.
El recorrido judicial del caso Larrabure
Los hechos vinculados al secuestro y a la
muerte de Larrabure atravesaron distintas instancias y etapas en sede judicial,
consustanciadas, fundamentalmente, en dos causas.[10]
La primera, se vincula con el ataque al
cuartel y alcanzó a los militantes del PRT-ERP que, directa o indirectamente,
tuvieron algún grado de participación o responsabilidad en el secuestro del
militar: es la causa que corresponde al expediente n° 26G1974 del Juzgado
Federal de Bell Ville, caratulado “González, Manuel Alberto y otros s/ robo
calificado, asociación ilícita, uso indebido de documento y tenencia de arma de
guerra”. Esta causa incluyó condenas de entre 8 y 15 años de prisión.
La segunda, y más importante, es la causa
vinculada a su muerte; se caratula “Larrabure, Argentino del Valle s/ su
muerte” y corresponde el expediente nº 27.513/1975 tramitado ante Juzgado
Federal n°1 de la ciudad de Rosario que se encuentra archivado con el n°
26837A. A diferencia de la primera, no registra condenas —aunque varios de los
imputados allí y en la causa de Belle Ville se encuentran
detenidos-desaparecidos—[11] y es la causa que habría
de tener un interrumpido y polémico recorrido.
El 11 de octubre de 1977, el Juzgado
Federal nº 1 de Rosario resolvió sobreseer provisionalmente esta
causa “dejándose el juicio abierto hasta la aparición de nuevos datos o
comprobantes salvo el caso de prescripción”. Como en el Código Penal argentino
los delitos penados con prisión y reclusión perpetua —como el homicidio—
prescriben a los 15 años de su comisión, la causa por la muerte de Argentino
del Valle Larrabure, finalmente, prescribió. Pero su historia no terminó allí.
En febrero de 2007, en el contexto de
reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad, el hijo del militar,
Arturo Larrabure, solicitó al Juzgado que reabriera la causa entendiendo que la
muerte de su padre se correspondía con la definición de “crimen de lesa humanidad” presente en el Estatuto de
Roma.[12] En
su artículo 7, dicho estatuto, incluye dentro de la categoría de “crímenes de
lesa humanidad” a un conjunto variado de actos —entre los que se encuentran,
atendiendo al caso que nos ocupa, el asesinato y la encarcelación u otra privación grave de la
libertad física— “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”; y
entendiendo por ataque a una población civil “a una línea de conducta que
implique la comisión múltiple de actos mencionados […] contra una población
civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer ese ataque o para promover esa política”.[13]
El juez de primera instancia, Germán
Sutter Schneider, aceptó el pedido de Arturo Larrabure y luego de varios
desacuerdos, idas y vueltas con el fiscal federal n° 2 de Rosario, Francisco
Sosa —quien solicitó la extinción de la acción penal por prescripción—, dio
intervención al Fiscal general de la ciudad, Claudio Palacín. Este último, en
su dictamen del 30 de octubre de 2007, luego de una extensa fundamentación que
incluía tanto elementos procesales como de interpretación jurídica e histórica,
además de impugnar la fijación de un límite temporal para la investigación de
los hechos —insistiendo en el derecho de los familiares de la víctima de exigir
el esclarecimiento total de lo acontecido, “es decir, de conocer la verdad
histórica”—; relativizaba que el crimen de lesa humanidad se limitara
necesariamente a la población civil; e insistía en su carácter de
imprescriptibilidad. Concluyendo que, en tanto
los crímenes contra la humanidad sufridos por Larrabure se cometieron
en un contexto de conflicto armado interno, corresponde aplicar al caso el art.
3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, por su naturaleza consuetudinaria
y de ius cogens.[14]
Palacín también solicitaba allí dar
intervención a la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los
Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, sección Rosario, a cargo del
Dr. Ricardo Moisés Vázquez, quien, por su parte, elevó la consulta a la Unidad
Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones de Derechos
Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado, dependiente de la
Procuraduría General de la Nación, a cargo,
en aquel entonces, del Fiscal General Jorge Auat.
En respuesta, el 20 de noviembre de 2007
Auat y el Coordinador de la Unidad, Pablo Parenti, elevaron un informe en el
que expusieron las razones por las cuales, desde un punto de vista
estrictamente jurídico, no correspondía aplicar a casos como el de Larrabure la
categoría de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra.
Por razones de economía textual, y
apelando a un referente en la materia, Fabrizio Guariglia, director de la
División de Persecución de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional,
resumiré a grosso modo, y en forma reorganizada, los fundamentos de la
Procuraduría.
Para que los delitos de los grupos armados
no estatales (llamados, en el lenguaje jurídico que nos convoca, “actos de
terrorismo”) puedan ser perseguidos penalmente deben recibir el tratamiento de
actos comprendidos en el universo o catálogo de crímenes reprimidos por el
derecho internacional consuetudinario (esto es, crímenes gravísimos que violan
normas de validez universal y, por tanto, son imprescriptibles e
inamnistiables). Como el crimen de terrorismo no está incluido en aquel
catálogo como delito autónomo, para enjuiciar esos hechos debe promoverse su
tratamiento bien como crímenes de lesa humanidad, bien como crímenes de guerra.
En cuanto a la primera opción, la del
tratamiento de los “actos de terrorismo” como crímenes de lesa humanidad, la
clave de la discusión gira en torno al sujeto activo de esos crímenes; esto es,
quién puede cometerlos (Guariglia, 2011).
Como señala el informe de la Procuraduría, si bien en principio la
categoría de crímenes de lesa humanidad refiere a atrocidades cometidas por los
gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales contra grupos civiles que
están bajo su jurisdicción y control, se observa una tendencia a ampliarla hacia
actores no estatales. Así, tal como está concebida en la actualidad, la
categoría de crímenes de lesa humanidad no sólo comprende crímenes cometidos en
conexión con una política estatal o bajo su amparo, sino también actos
cometidos en virtud de una política “organizacional” (es decir, llevados a cabo
por organizaciones no vinculadas al Estado). Sin embargo, esta inclusión de
agentes no estatales en el círculo de sujetos activos de los crímenes de lesa
humanidad es de desarrollo reciente (1997)[15] y,
por ende, no aplicable para la Argentina de los años setenta (puesto que en ese
caso violaría la prohibición de retroactividad). Más importante aún, aquella
inclusión sólo es posible cuando esos agentes no estatales participan de las
características de los autores estatales, en tanto ejercen algún dominio o
control sobre territorio o población y llevan adelante una política de
características similares a las de la acción estatal; características
atribuidas también aquí al PRT-ERP por parte de la Fiscalía y la Querella y
desestimadas por la Procuraduría:
De esta
evolución surge claramente que a la fecha de los hechos de la causa no existía
una práctica que avalara el empleo de la categoría de los crímenes contra la
humanidad para hechos cometidos por organizaciones no vinculadas al Estado,
como fue el caso del ERP. Tampoco resultaría aplicable la categoría aún si se
tomara su formulación posterior, que admite la intervención de organizaciones
no estatales pero con un poder similar al del Estado o que de facto ejerzan
el poder. Contrariamente a lo que se sostiene en el dictamen del Fiscal de
Cámara de Rosario, no existen elementos para afirmar que el PRT-ERP o alguna
otra organización armada de la década de 1970 haya tenido control territorial o
un poder tal que pueda dar lugar al uso de la categoría de los crímenes contra
la humanidad, ni siquiera tal como se la entendió a partir de la década de
1990.[16]
Para la segunda estrategia (su tratamiento
como crímenes de guerra), se necesita la verificación de un conflicto armado de
carácter no internacional (es decir, un conflicto armado interno, como entiende
la querella), puesto que “no toda situación de violencia armada es un conflicto
armado para el derecho penal aplicable”.[17] Si éste se verificara,
las partes beligerantes quedarían comprendidas por el artículo 3 común a las
Convenciones de Ginebra de 1949. Sin embargo:
tal como
surge del Protocolo Adicional 11 de 1977, uno de los parámetros que, al menos
en la década de 1970, determinaba el estándar mínimo del concepto de conflicto
armado interno era el efectivo control territorial por parte de las facciones
en pugna. Es por ello que, como no puede acreditarse que el PRT-ERP haya tenido
control sobre alguna parte del territorio argentino (…), se debe concluir que
las operaciones armadas llevadas adelante por esta organización no son
compatibles con el concepto de conflicto armado interno.[18]
Y aun obviando lo anterior, relativo a la
dificultad de establecer en términos fácticos la existencia de un conflicto
armado interno de dos o más partes beligerantes —como intenta, por su parte, la
fiscalía (Fiscal Claudio Palacín) y la querella (Dr. Vigo Leguizamón, en
representación de Arturo Larrabure)—, esta posibilidad queda descartada por el
carácter consuetudinario también sumamente reciente del artículo 3 común (1994)
que impide aplicarlo retroactivamente a los setenta (carácter que pareciera no
reconocido por Palacín):[19]
sobre los
hechos que damnificaron al Teniente Coronel Larrabure, resulta imposible
concluir que éstos constituyen crímenes de guerra, dado que a la época en que
estos acontecimientos ocurrieron la configuración de este tipo de delitos sólo
tenía lugar frente a determinadas violaciones del derecho internacional
humanitario aplicable a conflictos armados de índole internacional.[20]
En cuanto al argumento relativo al apoyo
del gobierno cubano a los grupos armados locales (presente en la fundamentación
de Palacín, y que le otorgaría al conflicto un status internacional y, en
consecuencia, quedaría comprendido en las Convenciones de 1949) se ha señalado
que para que un conflicto se “internacionalice” no alcanza para que una de las
partes obtenga financiamiento o recursos de un Estado extranjero, sino que se
reclama de ese Estado una intervención directa de su tropa y una participación
en la planificación y supervisión de las operaciones militares (Guariglia,
2011).
En resumidas, las conclusiones del Informe
de Auat y Parenti, sintetizan, categóricamente que:
Los
hechos que damnificaron al Teniente Coronel Argentino Del Valle Larrabure no
pueden considerarse crímenes contra la humanidad, en tanto esa categoría de
delitos, a la fecha de comisión de los acontecimientos del caso, estaba
formulada sólo para ilícitos cometidos por el Estado o por organizaciones
vinculadas a él. Tampoco la categoría de crímenes de guerra es aplicable a los
hechos del caso. Ello no sólo porque, en la década de 1970, no estaban
internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional
humanitario aplicable a conflictos armados internos, sino porque tampoco puede
afirmarse que haya existido en este país un conflicto armado interno en esos
años —dado que no median elementos que acrediten que alguna agrupación política
haya tenido control sobre alguna parte del territorio argentino o que hayan
desarrollado operaciones armadas de la envergadura y prolongación en el tiempo
que exige este concepto—. Todo lo expuesto en este dictamen pone en evidencia
las distorsiones fácticas y normativas que dieron base a la opinión del Fiscal
General de Rosario.
Finalmente,
9 días después, el 29 de noviembre de 2007, haciendo suyos los fundamentos y
las conclusiones del citado Informe, el entonces Procurador General de la
Nación, Esteban Righi, instruyó a todos los fiscales con competencia penal que
integran el Ministerio Público Fiscal de la Nación, que adoptaran, en todos los
casos análogos, la interpretación señalada en aquel Informe.
Sin embargo, el caso Larrabure
reiniciaría, diez años después, otra etapa que, a comienzos de 2020, no ha
concluido.
A mediados de 2017, el Dr. Javier Vigo
Leguizamón, volvió a solicitar la reapertura de la causa al Juzgado n° 4 de
Rosario, con un agregado: el pedido de declaración indagatoria de Juan Arnol
Kremer Balugano (más conocido como Luis Mattini, único sobreviviente del Buró
político del PRT-ERP), por considerarlo autor mediato del homicidio. El 4 de
diciembre de ese mismo año el juez federal Marcelo Bailaque, a cargo del
Juzgado, rechazó la solicitud y, entonces, el Dr. Javier Vigo Leguizamón apeló
al tribunal de alzada solicitando que diera lugar al tratamiento de solicitud
de reapertura de la causa. El argumento replicaba los anteriores: se
consideraba a Argentino del Valle Larrabure víctima de un delito de lesa
humanidad en el contexto de un conflicto armado interno y, por tanto,
imprescriptible. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, atendió la
solicitud de tratamiento y el 21 de marzo de 2018 tuvo lugar la audiencia de
apelación. Sin expedirse afirmativa o negativamente ni en torno a la reapertura
de la causa, ni en torno a la prisión preventiva de Luis Mattini, la Cámara
pasó a un prolongado cuarto intermedio. Finalmente, el 31 de agosto de 2018,
por fallo unánime de los jueces presentes (que se expandieron en argumentos
tendientes a desestimar los fundamentos de la querella, y coincidentes con
aquellos expuestos por la Procuraduría), la Cámara de Apelaciones ratificó el
fallo por la negativa de primera instancia del 4 de diciembre de 2017.[21]
La querella entonces, apeló a la Cámara de
Casación quien, el 10 de abril de 2019, declaró “inadmisible el recurso
extraordinario” presentado por Javier Vigo Leguizamón en representación de
Arturo Larrabure. La siguiente instancia fue la presentación de queja por parte
de Leguizamón a la Corte Suprema de Justicia quien aún no se ha expedido sobre
la aceptación o el rechazo del tratamiento de la queja.
Los rumores provenientes de los allegados
a la causa indicarían el rechazo de la Corte; pero también el señalamiento de
que la querella —tal como lo ha anunciado en reiteradas oportunidades—
apelaría, en ese caso, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Así las cosas, existen no pocos motivos para sospechar que la causa Larrabure
está lejos de su resolución jurídica definitiva.
Historia reciente y Justicia
El caso Larrabure ha tenido una
repercusión pública considerable, fundamentalmente a partir de marzo de 2018
cuando la Cámara de Apelaciones de Rosario aceptó tratar la solicitud de
reapertura. Los motivos más inmediatos de esta repercusión son evidentes: la
causa Larrabure sienta jurisprudencia; si se reabriera, podrían abrirse o
reabrirse otras similares, y una cantidad indeterminada de ex integrantes de
las organizaciones revolucionarias armadas podrían ser imputados ya sea como
autores inmediatos, autores mediatos o partícipes necesarios de centenares de
delitos.
Quizás más importante aún, es el hecho de
que el caso Larrabure ha reactivado, con notable intensidad, las luchas
políticas por imponer un sentido al pasado reciente. El tema ocupó un espacio
nada desdeñable en editoriales y columnas de opinión de los principales diarios
del país; fue tratado por diversos programas radiales y convocó la intervención
de intelectuales, de académicos, de organismos de derechos humanos y, por
supuesto, de la militancia identificada con la causa revolucionaria y, también,
de aquella conformada, fundamentalmente, por familiares de víctimas de “la
subversión” y de ex represores, hoy procesados o condenados por delitos de lesa
humanidad.
En el espacio configurado por quienes
apoyan a la familia Larrabure en sus demandas jurídicas, además de la presencia
en los medios de allegados políticos y asociaciones civiles afines —como el
Centro de Estudios Legales sobre el Terrorismo y sus Víctimas (CELTyV) cuya
discursividad se centra en la exigencia de una “historia completa”—
sobresalieron los actos de homenaje y reivindicación de las víctimas del
accionar guerrillero.[22] Por otra parte, en el
heterogéneo espacio de quienes se oponen a la reapertura de la causa, se
evidenció con fuerza la vigencia del amplio consenso en torno al Nunca Más
—allí donde éste obtura toda potencial equiparación de las violencias ejercidas
en los años setenta—[23];
y, al tiempo, cierta reacción defensiva, principalmente por parte de militantes
de organizaciones de derechos humanos y de izquierda (y aún de los propios
abogados defensores de la causa), ante lo que se consideraron como una
reactualización de “la teoría de los dos demonios”.[24]
En este escenario, y atendiendo al peso y
al lugar protagónico que ha tenido la Justicia en la producción de relatos
públicos sobre el pasado reciente,[25] la
causa Larrabure, por muchos motivos, nos interpela en forma directa a los
historiadores. Y en esa interpelación emergen interrogantes y problemas que
remiten a los vínculos entre Historia, Justicia y Política.
Retomando las reflexiones de Carlo
Guinzburg en su ya clásica obra El Juez y
el Historiador, fueron varios los
historiadores que han llamado la atención sobre las diferencias entre verdad jurídica y verdad histórica (Abbattista, Barletta y Lenci 2016; Águila
2016 y 2014; Crenzel 2017 y 2015). Todos ellos han basado sus reflexiones en
los procesos judiciales relativos a las violaciones masivas a los derechos
humanos y los crímenes perpetrados por el Estado y, eventualmente, a la
participación directa o indirecta de los historiadores en esos procesos, ya sea
como “testigos de contexto”, “asesores” o “peritos”. Y aunque en esas
intervenciones no dejen de subrayarse las diferencias entre una y otra verdad (jurídica e histórica), y se alerte sobre cierta preeminencia del
“paradigma jurídico” en el tratamiento público del pasado reciente argentino
(Crenzel 2017), lo cierto es que no dejan de enmarcarse en un reconocimiento
positivo de la politicidad implicada en toda intervención historiográfica y,
quizás en consecuencia, en una valoración positiva del accionar de la Justicia.
Pero el caso Larrabure impone nuevos problemas: es la primera vez desde la
conformación del campo, que los historiadores nos enfrentamos al eventual juzgamiento
de los actos protagonizados por la guerrilla. Y esa posibilidad tensiona las
marcas constitutivas del campo al tiempo que plantea nuevos interrogantes
estrictamente historiográficos.
En efecto, el campo de estudios sobre la
historia reciente comenzó a constituirse en Argentina hacia los albores del
siglo XXI. Un primer elemento que resulta necesario destacar, como una de las
marcas constitutivas del campo, es que los historiadores hemos llegado a ese
pasado a la retaguardia de otras disciplinas (como la sociología o las ciencias
políticas), de otros actores y de otros impulsos, entre los cuales los del
movimiento de derechos humanos y los del campo jurídico parecen ser los más
significativos. Esto implicó que, muy tempranamente, la historia reciente se
nutriera de conceptos, palabras y esquemas interpretativos provenientes de
otras matrices disciplinares y, más importante aún, producidos a instancia de
aquellos otros impulsos.
Por añadidura, no puede dejar de
advertirse que son esos otros actores (organizaciones de derechos humanos,
abogados, fiscales, jueces, y protagonistas de los hechos que estudiamos) los
que operaron y siguen operando como referentes e interlocutores ineludibles —y
quizás privilegiados— del trabajo historiográfico.
Un segundo elemento que resulta necesario
destacar, que está directamente relacionado con el anterior y que constituye lo
que entiendo es su marca constitutiva más importante, es que este campo de
estudios se fue conformando a partir de una clara y explícita voluntad de
intervención política orientada fundamentalmente a la reparación de las
víctimas de la represión ilegal y a la recuperación de las experiencias
contestatarias, contrahegemónicas y revolucionarias derrotadas en la década del
setenta. Entre otros factores, confluían en aquel intento de recuperación,
búsquedas estrictamente historiográficas: su inclusión en nuevas narrativas
resultaba por aquel entonces —y resulta aún hoy—indispensable para la
construcción de marcos explicativos más omnicomprensivos que aquellos centrados
exclusivamente en los crímenes perpetrados por las fuerzas represivas.
Finalmente, el tercer elemento destacable
para dar cuenta de la historia de la conformación del campo de estudios de
historia reciente es que desde los primeros momentos de esa misma conformación
—o inclusive algunos años antes— fuimos muchos los historiadores que
participamos de un conjunto nada menor de variados emprendimientos que se
orientaron específicamente a la búsqueda de la Memoria, de la Verdad y de la
Justicia.
El conjunto de estos elementos ilustra
bien el hecho de que el consabido e ineludible vínculo entre Historia y
Política fue y es, para el caso del campo de estudios de la historia reciente,
particularmente visible y explícito. Ahora bien, si la evidente y reconocida
estrechez de ese vínculo que es, en definitiva, una marca constitutiva del
campo, debiera suponer una mayor vigilancia epistemológica, lo cierto es que,
no pocas veces, las fronteras entre Historia y Política parecen difuminarse en
las concepciones o figuras implicadas en la construcción de narrativas y en las
producciones resultantes. La historiografía del pasado reciente cabalga,
necesaria u obligadamente, sobre la tensión entre el gesto crítico, propio de
la disciplina, y el enfoque empático, tributario de la voluntad de intervención
política. Y en ese andar, la tensión no siempre logra sostenerse.
Como han señalado recientemente Marina
Franco y Daniel Lvovich:
resulta
imposible disociar la producción en historia reciente de los contextos políticos
y memoriales y de los avatares en la esfera política, pública y judicial. Estos
avatares han perfilado, orientado y limitado, con distintos niveles de
percepción y reflexión sobre ello, las condiciones de producción y de
enunciación de este campo intelectual. Así, han delimitado preguntas y
preocupaciones académicas y soslayado otras, han detectado silencios frente a
los cuales reaccionó la producción y han reforzado otros olvidos, voluntaria o
involuntariamente. En todo caso, si la producción historiográfica tiene una
autonomía sólo relativa respecto al campo de la política, en el caso de la
Historia Reciente esa brecha suele resultar más tenue, con el riesgo de que los
investigadores no acompañen su tarea con una reflexión sobre las condiciones memoriales
e ideológicas en las que surgen sus preguntas de investigación. (Franco, M. y
Lvovich, D., 2017:197)
Entre aquellos
“olvidos reforzados, voluntaria o involuntariamente” en el campo
historiográfico, se encuentran, sin duda, los secuestros y las ejecuciones de
personas llevadas adelante por las organizaciones revolucionarias armadas, tabú
por excelencia de la memoria militante. Muestra de cómo opera ese tabú en el
espacio público, traccionando al campo, es que la movilización del amplio
espectro de quienes se oponen a la reapertura de la causa por la muerte de
Larrabure no sólo no implicó una profundización del debate sobre los asuntos
pendientes del pasado setentista sino que, más paradójica que
necesariamente, obturó la reflexión pública -e historiográfica- en torno a
ellos allí donde toda aproximación crítica, se insistió, estaría representando
una actualización de la “teoría de los dos demonios”.
Sin embargo, en sentido contrario a este
último reflejo defensivo, una mirada más atenta a las complejidades del caso
evidencia el hecho de que no es el silencio fruto del tabú, sino, antes bien,
el abordaje historiográfico crítico aquello que, en definitiva, puede
eventualmente aportar luz tanto para el establecimiento de una verdad jurídica
como de una verdad histórica, siempre re-visitable, por supuesto.
En esa
dirección el potencial aporte de la disciplina reconoce dos dimensiones: una,
quizás menor, relativa a los datos “duros” del secuestro, cautiverio y
muerte de Larrabure; otra, quizás más importante, respecto de la naturaleza de
esos hechos.
Con relación a los hechos, las
investigaciones disponibles, basadas siempre en indicios y fuentes
fragmentarias y dispersas, permiten inferir que el PRT-ERP no faltó a la verdad
en sus declaraciones públicas, cuando insistió en que ni había torturado ni
había ejecutado a Larrabure. En primer lugar, porque si bien el PRT-ERP incluyó
en el abanico de sus prácticas político-militares la ejecución selectiva de
personas, acompañó cada una de esas ejecuciones con alguna declaración pública
en la que no sólo reconocía la autoría de la acción, sino que, al considerarla
y presentarla como expresión de la justicia revolucionaria, la reivindicaba
(Carnovale 2007). ¿Por qué no lo haría en el caso de Larrabure? En segundo lugar,
como se ha mencionado al comienzo de este trabajo, durante los primeros cuatro
meses del cautiverio de Larrabure, el PRT-ERP llevó adelante una “represalia
indiscriminada” contra oficiales del Ejército, en venganza por el fusilamiento
de 14 guerrilleros tras el frustrado ataque al Regimiento 17 de Infantería
Aerotransportada de Catamarca. Entre septiembre y diciembre (mes este último en
el que se suspendió la represalia), la organización ejecutó a 9 oficiales. ¿Por
qué Larrabure no estuvo entre ellos si el objetivo era finalmente matarlo?
Precisamente, porque no era ese el objetivo del secuestro: aunque en todos los
casos haya resultado fallido, el sentido de los secuestros de militares se
orientaba al intercambio de lo que el PRT-ERP consideraba “prisioneros de
guerra”: la libertad del militar secuestrado a cambio de la libertad de los
guerrilleros presos. Así lo manifestó públicamente la organización durante los
secuestros del contraalmirante Francisco Aleman y del oficial de Gendarmería
Jacobo Nasif (secuestrados entre abril y junio de 1973); del Teniente Coronel
Jorge Roberto Ibarzábal (secuestrado durante el ataque al cuartel de Azul el 19
de enero de 1974);[26]
del propio Larrabure en las propuestas de armisticio citadas anteriormente, y
del Vicecomodoro Roberto Moisés Echegoyen (secuestrado el 29 de abril de 1976).
En tercer lugar, dejando a un lado los relatos que circularon de boca en boca
entre la militancia perretista (que sostenían que Larrabure había caído en una
profunda depresión al sentirse abandonado por sus camaradas de armas que se
negaban a negociar su libertad con el PRT-ERP), debemos considerar el
testimonio de René Vicari, empresario secuestrado por el PRT-ERP el 11 de
agosto de 1975, alojado en la misma “cárcel del pueblo” que Larrabure, en la
“celda” contigua. El testimonio de Vicari puede leerse tanto en la causa por la
muerte de Larrabure como en la investigación periodística realizada por Carlos
Del Frade.[27] En
ambos oportunidades, los detalles que ofrece Vicari respecto de lo que oyó, vio
y vivió el día de la muerte de Larrabure (un grito ahogado que precedió a la
entrada de pasos apurados a la celda contigua; el nerviosismo y la discusión
entre los secuestradores; la entrada de éstos a su propia celda a fin de
quitarle sus cordones, los cables, las hojas de afeitar, etc.) se corresponden
más con la escena de un suicidio que con la de una ejecución. En este mismo
sentido, no pueden dejar de señalarse, finalmente, las discrepancias de los
peritajes en las autopsias realizadas respecto de la causa de la muerte de
Larrabure: tanto el médico legista de la policía de la ciudad de Rosario (que
habría sido el primer médico en entrar en contacto con el cadáver de
Larrabure), como el médico de la Policía Federal Argentina, coincidieron en su
primer informe en que la herida en el cuello de Larrabure (“más marcada en el
lado derecho y desde el cual se orienta hacia arriba y a la izquierda”) se
correspondían con el acto de “ahorcamiento” (compatible con la hipótesis de
suicidio), en tanto los médicos que realizaron la autopsia en el Hospital
Militar Central, describieron la herida en el cuello de Larrabure como un
círculo “completo”, lo cual se correspondería con el acto de “estrangulamiento”
y, en consecuencia, con la hipótesis del homicidio. En su dictamen que compone
el Fallo de la Cámara de Apelaciones de Rosario del 31 de agosto de 2018, el
Dr. Fernando Lorenzo Barbará deja entrever su sospecha de que el informe de la
autopsia realizada en el Hospital Militar Central (y que a su parecer no se compadecen
con las vistas fotográficas del cadáver de Larrabure) contó con la intervención
del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal,
Dr. Ventura Ojeda Febre.
Como se advierte fácilmente, son muchas
las piezas que, puestas en línea, permiten abonar la hipótesis del suicidio
antes que la del homicidio; pero lo que en todo caso interesa destacar, en
clave historiográfica, es que esa reconstrucción sólo puede ser posible en la
medida en que la investigación histórica, lejos de hacerse eco del tema tabú de
la experiencia guerrillera, se adentre irreverente en él.
El segundo y más importante aporte de un
abordaje historiográfico crítico es, como se ha señalado más arriba, aquel que
remite menos a los hechos en sí que a su naturaleza. En relación con este
punto, no puede dejar de señalarse, en principio, que aunque el derecho es
siempre materia interpretable, la resolución jurídica del caso Larrabure, esto
es, si los hechos vinculados a su secuestro y muerte se inscriben o no en la categoría
de crímenes de lesa humanidad en el contexto de un conflicto armado interno
—asimilable en el tratamiento jurídico a la figura de la guerra— no se juega
sólo en el terreno del saber estrictamente jurídico, sino también —o quizás
fundamentalmente— en el del saber histórico que se necesita para dilucidar si
son aplicables o no las mencionadas figuras jurídicas. Dicho en otras palabras,
depende tanto de tecnicismos jurídicos como de la interpretación de los hechos;
esto es, si hubo o no una guerra; si el ERP constituía o no un ejército regular
y/o controlaba territorio y población y, por tanto, si su accionar es
asimilable a una política estatal. En resumidas cuentas, si el ERP entra o no
dentro del círculo de sujetos activos susceptibles de cometer crímenes de lesa
humanidad.
Ahora bien, ¿cuáles son los criterios o
los indicadores en los que deberíamos basarnos los historiadores para dilucidar
aquellos interrogantes? Es indudable que las propias fuentes internas del
PRT-ERP constituyen una cantera privilegiada de información, como así también
la subjetividad de los actores que estudiamos, en tanto explican y determinan
no sólo sus actos sino, asimismo, la realidad en la que éstos, al inscribirse,
impactan. ¿Qué tratamiento darles a las fuentes disponibles? ¿Qué lectura hacer
de ellas? Atendamos al nudo de la cuestión.
A partir del vasto conjunto de
investigaciones sobre la historia del PRT-ERP, sabemos que esta organización
apeló a la figura de la guerra en su caracterización del proceso político;
sabemos, más específicamente, que, habiendo incorporado la lucha armada como
parte de su estrategia para la toma del poder, adoptó el modelo asiático de la
“guerra popular prolongada”. Sabemos que la adopción de este modelo implicó no
sólo la fundación de un ejército al que dotó de un himno y una bandera (el
ERP), sino, más importante aún, la proyección de su crecimiento hasta alcanzar
la estatura de un ejército regular. Sabemos que, en 1974, a través de un
conjunto de normativas, el ERP estableció el uso obligatorio de uniforme,
grados y códigos disciplinarios con vistas a “regularizar” sus fuerzas; sabemos
que a partir de entonces no sólo exigió, a través de declaraciones públicas, el
cumplimiento de las Convenciones de Ginebra (principalmente en lo relativo al tratamiento
de “prisioneros de guerra”) sino, también, el reconocimiento como “estado
beligerante”. Y sabemos, finalmente, que luego de la apertura de un frente
militar en la provincia de Tucumán a comienzos de 1974, concibió a aquel
territorio como “zona liberada”.
¿Debemos concluir, en consecuencia, a
partir de la documentación privilegiada (producida por la propia organización
juzgada) que en la Argentina de los años setenta hubo una guerra; que el ERP
constituyó uno de los ejércitos enfrentados en esa guerra y que, además,
controlaba territorio y población (al menos en la provincia de Tucumán) y que,
en consecuencia, sus crímenes son imprescriptibles?
Así lo pretende la querella y,
paradójicamente, ofrece como prueba de su esquema argumentativo no sólo las
propias fuentes partidarias, fiel reflejo de la subjetividad de la organización
(al menos en su dimensión pública), sino, más importante aún, las intervenciones
historiográficas empáticas con aquella subjetividad. En efecto, la
fundamentación de la querella está compuesta, mayormente, por la obra de un
reconocido historiador del PRT-ERP, Pablo Pozzi, a quien de ninguna manera
podría considerarse ni remotamente aliado de la querella. Pero sucede que, más
allá de la reconstrucción particular de la experiencia perretista que Pozzi
ofrece y su ponderación, más allá de su propia voluntad incluso, el tono
general de la obra no logra trascender el sistema partidario de creencias. Los
testimonios allí reproducidos, abundantes en guiños de complicidad y escasos en
confrontación crítica, empujan a una narrativa que no deja de hacerse eco de
las proyecciones imaginarias de los propios actores. Y entonces, nos encontramos
ante un PRT-ERP con una influencia de masas y una capacidad política y militar
un tanto sobredimensionadas, incluso en Tucumán, donde, según “un informe de la
Fuerza Aérea norteamericana” (Pozzi 2004: 280), apenas mencionado —pero nunca
confrontado por Pozzi— el ERP controlaba un tercio del territorio. Y es ahí
donde la querella echa mano de la autoridad del historiador y ofrece como
prueba histórica lo que no es más que imaginario de los actores.
No se trata aquí de plantear un debate historiográfico,
en sentido estricto, respecto de la experiencia del PRT-ERP; ni aun de señalar
las paradojales implicancias político-jurídicas que, en este caso, revisten los
enfoques más empáticos con el universo revolucionario. Se trata, en todo caso, de atender a la
posibilidad que el caso Larrabure nos ofrece para reflexionar en torno a los
problemas teórico-metodológicos que afronta el campo de estudios de historia
reciente.
Es evidente que el tratamiento aún abierto
en sede judicial del caso Larrabure condiciona o, mejor aún, tensiona al campo
—por lo menos en su vocación de intervención pública— allí donde todo abordaje
implica, inevitablemente, un impacto político del cual no es posible ni
desprenderse ni desentenderse sin más. De ahí que, como ha sido señalado, se
hayan erigido voces de alerta que funcionan, bien reforzando cierto silencio
público sobre los temas tabú de la guerrilla argentina, bien aferrándose a sus
tratamientos más empáticos.
Pero como se ha intentado demostrar en los
párrafos precedentes, no es el silencio sino el abordaje sin tabúes aquello que
eventualmente constituiría un aporte para la reconstrucción de los hechos; al
tiempo que las inesperadas consecuencias jurídicas de los enfoques empáticos
—tan caros al campo de estudios de la historia reciente— empujan a una apuesta
por abordajes más críticos, más irreverentes, capaces no sólo de ver el mundo
con los ojos de los revolucionarios sino también de trascender esa mirada,
despegarse de ella — aunque más no sea en el más elemental y modesto gesto del
oficio: la distancia entre objeto y sujeto de conocimiento— y ver lo que esos
ojos no pueden ver; abordajes, en fin, que interpelen a sus propias fuentes,
que sepan desconfiar de ellas, discernir proyecciones imaginarias, por empáticas
que nos resulten, de realidades empíricas, por desalentadoras que puedan ser.
Se trata, en consecuencia, de una apuesta
por la investigación crítica de la experiencia guerrillera, sin adhesiones
miméticas ni tabúes preventivos; una apuesta sustentada menos en una quizás
finalmente imposible autonomía de la disciplina respecto de la esfera pública y
política, que en la confianza de una verdad histórica respecto de las
distancias sustantivas entre las violencia revolucionaria y estatal que, para
el caso del pasado reciente argentino, encuentra su correspondencia en la
también sustantiva desigualdad en clave jurídica.
Finalmente, y quizás más importante aún,
se trata de una apuesta sustentada sobre la certeza de que sólo una
investigación crítica puede ofrecer una narrativa más explicativa y
omnicomprensiva —clave por excelencia de la distinción entre verdad
histórica y verdad jurídica— de la historia de las organizaciones
revolucionarias armadas, principalmente allí donde atienda a las formas
particulares a través de las cuales éstas participaron de la compleja trama que
condujo a su pérdida de legitimidad primero y su derrota política después.
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[1] Para una historia de las
distintas etapas de la línea política del PER-ERP, ver Seoane (1991); Mattini
(1996); Pozzi (2004) y Carnovale (2011). Para un relevamiento y análisis de los
secuestros y las ejecuciones realizadas por el PRT-ERP, ver Carnovale (2007) y
Carnovale (2020), respectivamente.
[2] “Declaración”, Estrella Roja
n° 40, 23 de septiembre de 1974. Volveremos sobre esta represalia más adelante.
[3] “Parte de guerra”, Estrella Roja n° 38, 19 de agosto de 1974.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] En realidad, el plan incluía
llevarse también al director de la fábrica, el teniente coronel Osvaldo Jorge
Guardone, quien al momento del ataque no se encontraba en el Casino de
Oficiales — donde sí hallaron a Larrabure y a García dado que allí se estaba llevando
adelante un evento social— sino que se encontraba enfermo en su casa, dentro de
la guarnición. Un grupo de guerrilleros se dirigió hasta allí y por medio de un
alto parlante pidió la rendición y la entrega del oficial, pero al ser repelido a
tiros desde el interior de la casa y ante la orden de retirada, el grupo
desistió del objetivo, retirándose con tres guerrilleros heridos.
[7] “Los
combates de Villa María y Catamarca”, El Combatiente n° 130, 14 de
agosto de 1974.
[8] “Propuesta de armisticio”, El
Combatiente n° 138, 9 de octubre de 1974. El destacado corresponde al
original. El Tte. Cnel. Ibarzábal había sido secuestrado durante el ataque del
ERP al cuartel de Azul, el 19 de enero de 1974 y sería ejecutado durante un
traslado, el 19 de noviembre de ese mismo año. El Sr. Erich Breuss, gerente
general de Acindar, había sido secuestrado por el ERP el 23 de julio de 1974,
en el marco de los conflictos laborales de Villa Constitución, y sería liberado
poco tiempo después de la “propuesta de armisticio”, tras el cumplimiento por
parte de la empresa de una serie de exigencias de carácter gremial.
[9] Como
se verá más adelante la diferencia entre ahorcamiento y estrangulamiento
resulta sustancial para determinar la causa de la muerte.
[10] Agradezco especialmente
a los abogados Pablo Llonto y Gabriel Ganon por la información que me han
brindado sobre estos procesos judiciales. Algunos otros datos han sido
extraídos, a su vez, del Informe de la Unidad Fiscal de Coordinación y
Seguimiento de las causas por violaciones de Derechos Humanos cometidas durante
el terrorismo de Estado, dependiente de la Procuraduría General de la Nación
con fecha 20 de noviembre de 2007 y de las resoluciones de las Cámara de Apelaciones de Rosario
del año 2018; documentos que se presentarán más adelante.
[11] Más allá de las
condenas señaladas, y hasta donde se ha podido verificar en esta investigación,
hay por lo menos 6 militantes del PRT-ERP imputados en una y otra causa del
caso Larrabure, que han sido muertos y/o desaparecidos. Ellos son: Osvaldo
Héctor Paulín (secuestrado 12-07-1976 en Merlo provincia de Buenos Aires);
Mario Eugenio Antonio Pettigiani (identificado como el conscripto que franqueó
la entrada del cuartel de Villa María para permitir el ingreso de los
combatientes del ERP, secuestrado el 01-06-1978), Amorosa Brunet de González
(secuestrada el 01-10-1976 en la ciudad de Rosario, Santa Fe), Ruth González
Brunet (“Tita”), Estrella González Brunet (“Quica”) y Héctor Antonio Vitantonio
(señalados como “carceleros” de Larrabure). Osvaldo Héctor Paulín; Mario
Eugenio Pettigiani y Amorosa Brunet de González, continúan desaparecidos; en
tanto los cuerpos sin vida y con signos de haber sufrido torturas de Ruth
González, Estrella González y Héctor Vitantonio aparecieron en la Avenida
Circunvalación de la ciudad de Rosario, el 5 de octubre de 1976.
[12] Instrumento
constitutivo de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma, el 17 de julio
de 1998. Entró en vigencia el 1 de julio de 2002. En su artículo 1° el Estatuto
le otorga a la Corte la facultad “para ejercer su jurisdicción sobre personas
respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de
conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales”. En el catálogo de esos crímenes se
encuentran los de lesa humanidad y los de guerra. La Argentina aprobó el
Estatuto de Roma por Ley 25.390 del 30 de noviembre de 2000; lo ratificó el 16
de enero de 2001 y, a través de la ley 26.200, sancionada el 13 de diciembre de
2006 y promulgada de hecho el 5 de enero de 2007, dictaminó su implementación.
[13] “Artículo 7. Crímenes de Lesa
Humanidad”, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, julio,
1998. Disponible on line, https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
[14] El artículo 3 común establece
las normas aplicables a los conflictos armados no internaciones, es decir, a
los conflictos armados internos. Prohíbe entre otros actos, los homicidios, las
ejecuciones sumarias, la toma de rehenes, las mutilaciones, la tortura, los
tratos crueles, etc. Ius Cogens, refiere en el Derecho Internacional a
aquellas normas de derecho imperativo que reconocen una posición jerárquica
superior respecto del resto de las disposiciones de ordenamiento. Son normas de
obligado cumplimiento y no admiten acuerdo en contrario entre los Estados.
[15] Fallo dictado el 7 de mayo de
1997 por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia (TPIY) en el caso Tadic.
[16] Procuraduría General de la
Nación. Res. PGN n° I58/07. 29 de noviembre de
2007, f. 12.
[17] Procuraduría General de la
Nación, op. cit., f. 17.
[18] Procuraduría General de la
Nación, op. cit., f. 25.
[19]
La criminalización de infracciones al derecho
internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos aparece
recién en la década de 1990. Ello sucede especialmente con el establecimiento,
en 1994, del Estatuto para el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR).
Este Estatuto habilita al Tribunal a perseguir a las personas que cometan o den
la orden de cometer infracciones graves del Artículo 3 común a las Convenciones
de Ginebra para la protección de las víctimas en tiempos de guerra.
[20] Procuraduría General de la
Nación, op. cit., f. 23.
[21] Los jueces firmantes
fueron: José Guillermo Toledo; Élida Isabel Vidal; Fernando Lorenzo Barbará;
José Sebastián Gallino y Aníbal Pineda. El juez Edgardo Bello no firmó el fallo
por encontrarse en uso de licencia.
[22] El sábado 11 de agosto de 2018,
por ejemplo, El Ejército realizó un acto conmemorativo de la toma de la fábrica
de Villa María, en el que se homenajeó a los caídos en la defensa del cuartel,
con especial mención a Larrabure (https://www.infobae.com/sociedad/2018/08/11/el-ejercito-realizo-un-acto-para-recordar-el-ataque-a-la-fabrica-militar-de-villa-maria-de-1974/). Un año más tarde, el
21 de agosto de 2019, el Laboratorio de Química de la Facultad de Ingeniería
del Ejército, recibía el nombre de “Argentino del Valle Larrabure”, en un acto
de homenaje que contó con la presencia del Ministro de Defensa Oscar Aguad y el
Secretario de Derechos Humanos Claudio Avruj. En la misma ceremonia, se
homenajeó a otros miembros del Ejército muertos por el accionar guerrillero y
sus familiares recibieron la Orden a los Servicios Distinguidos (https://www.lanacion.com.ar/politica/el-ejercito-gobierno-rindieron-homenaje-militares-caidos-nid2279648; https://www.infobae.com/fotos/2019/08/21/el-ejercito-homenajeo-al-coronel-argentino-del-valle-larrabure-secuestrado-y-asesinado-por-el-erp-en-1975/). El 5 de septiembre,
en la localidad de Yerba Buena, provincia de Tucumán, se inauguró una calle que
lleva el nombre del militar secuestrado por el ERP (https://www.eltucumano.com/noticia/actualidad/258163/contrapunto-entre-peronistas-homenaje-militar).
[23] La vigencia de este
consenso se hizo particularmente visible en la amplitud ideológica de las
firmas del espacio político-cultural que acompañaron la declaración No hay
equiparación posible, impulsada por historiadores del campo académico. La
declaración, que superó las mil adhesiones, circuló fundamentalmente por redes
sociales y recibió respuestas y comentarios en diversos medios masivos de
comunicación (véase, por ejemplo: https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-causa-larrabure-y-el-manto-de-impunidad-nid2127631; https://www.clarin.com/opinion/lesa-humanidad-alcances_0_BJAdVKbjf.html; https://www.losandes.com.ar/article/view?slug=nino-que-eso-no-se-equipara-por-luis-alberto-romero. La declaración No hay equiparación posible
puede leerse en: http://contrahegemoniaweb.com.ar/no-hay-equiparacion-posible/
[24] Véase, por ejemplo: https://www.pagina12.com.ar/102244-a-parar-la-justicia-de-los-dos-demonios; http://www.laizquierdadiario.com/Dos-demonios-buscan-reabrir-el-caso-Larrabure; https://www.pagina12.com.ar/164590-cerro-el-camino-de-los-dos-demonios; https://lanotatucuman.com/un-homenaje-a-la-teoria-de-los-dos-demonios/tucuman/06/10/2019/37992/; https://www.elcohetealaluna.com/un-fallo-contra-los-dos-demonios/; https://www.diariocontexto.com.ar/2019/08/23/avruj-homenajeo-a-militares-caidos-en-ataques-guerrilleros/
[25]
Como ha señalado Gabriela Águila, los primeros
conocimientos de carácter público relativos a la represión clandestina
ejecutada desde el Estado durante la última dictadura militar se construyeron
sobre la base de lo investigado por las organizaciones de derechos humanos
primero y la justicia, después. Así fue tomando forma y contenido una narrativa
sobre los hechos directamente relacionada con lo que la justicia determina y
dictamina más que con cualquier estudio realizado en el ámbito académico sobre
estas temáticas, que adquirió status de verdad
histórica. (Águila, 2014: 24).
[26]
Ibarzábal fue finalmente ejecutado al ser
interceptado el vehículo en el que estaba siendo trasladado, el 20 de noviembre
de 1974, es decir, durante el período de la represalia indiscriminada. Ahora
bien, resulta interesante destacar que en el “Parte de guerra” que siguió a la
ejecución, el PRT-ERP explicaba que: “en todo momento nuestra organización
procuró preservar la vida del detenido, teniendo en cuenta los principios
humanitarios y las leyes internacionales. Esta actitud ha sido demostrada
permanentemente a través del trato que se le dio al Tte. Coronel Ibarzábal al
igual que a otros detenidos. Sin embargo, no ha sido igual el tratamiento que
han recibido nuestros combatientes al caer en manos de las fuerzas
contrarrevolucionarias, llegando éstas al extremo de asesinar fríamente a 16
combatientes en Catamarca […] Esta actitud sanguinaria de las FFAA ha obligado
a nuestra organización a ejercer el derecho de represalia […] El Tte. Coronel
Ibarzábal no había sido incluido en esta resolución por considerarse que había
sido detenido con anterioridad a la misma, por lo tanto su “ejecución” en el
transcurso del combate, es el resultado de la campaña represiva que el pueblo
está padeciendo a través de razzias, controles policiales,
allanamientos…”. (“Parte de guerra.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1974”: 322). En Poder Ejecutivo Nacional
(1979). El terrorismo en Argentina. Buenos Aires: Poder Ejecutivo
Nacional).
[27] Véase, por ejemplo, la nota de
Carlos del Frade “Noticia de un asesinato que no fue” en: https://web.archive.org/web/20080623071325/http:/www.eleslabon.org.ar/noticias_desarrollo.shtml?x=38665