Las modificaciones de los reglamentos de libertad de imprenta en el Rio de la Plata (1811-1832)

 

 

Por Andrea Dibarbora

Universidad de Buenos Aires. Facultad de Filosofía y Letras. Departamento de Historia.

Buenos Aires, Argentina

 

 

PolHis, Revista Bibliográfica Del Programa Interuniversitario De Historia Política,

Año 15, N° 30, pp. 136-163

Julio-Diciembre de 2022

ISSN 1853-7723

 

Fecha de recepción: 06/08/2022 - Fecha de aceptación:08/02/2023

 

Resumen

El propósito del presente trabajo es analizar los diversos reglamentos de libertad de imprenta que se sucedieron en el territorio rioplatense durante las primeras décadas revolucionarias. Se busca relacionar las distintas legislaciones con sus contextos de producción para poner de manifiesto que las modificaciones de la ley respondieron a coyunturas políticas conflictivas de las cuales se hizo eco la prensa periódica. Asimismo, a partir de un análisis diacrónico se pueden ver los cambios que sufrió la reglamentación de imprenta en la región y atender a las continuidades que se observan durante todo el periodo. El trabajo se sostiene en el análisis de las diversas reglamentaciones y de legajos presentes en el Archivo General de la Nación correspondientes a la labor de la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta, las actas de la intendencia de policía y juicios de imprenta desarrollados en los tribunales ordinarios.

 

Palabras Clave

Libertad de imprenta / Censura / Prensa / Reglamentos / Jurados..

The modifications of the regulations of the press in Rio de la Plata (1811-1832)

 

Abstract

The purpose of this paper is to analyze the various freedom of the press regulations that were enforced in the territory of Rio de la Plata during the first revolutionary decades. The aim is to relate the different legislations with their contexts of production in order to show that the modifications of the law responded to conflictive political situations which were echoed in the periodical press. Likewise, from a diachronic perspective, it is possible to observe the changes implemented in the regulation of printing in the region and to draw attention to the continuities observed throughout the period. The work is based on the analysis of various regulations and files in the Archivo General de la Nación corresponding to the work of La Junta Protectora de la Libertad de Imprenta, the minutes of the police intendancy, and printing trials carried out in the ordinary courts.

Keywords

Freedom of the press/ Censorship / Press / Regulations / Jury

 

Las modificaciones de los reglamentos de libertad de imprenta en el Rio de la Plata (1811-1832)

 

Introducción

La problemática de la libertad de imprenta en el Río de la Plata ha sido abordada por la historiografía desde diversos ángulos, tanto desde la perspectiva de la historia del derecho como a través de investigaciones centradas en la historia política.

Desde la perspectiva de la historia del derecho, hay trabajos que abordan los reglamentos y juicios de libertad de imprenta como objeto de estudio, los cuales se concentran en aspectos jurídicos de la reglamentación y su puesta en práctica (Anzoátegui, 1965; Levaggi, 1982; Wlasic, 2017). Abelardo Levaggi analiza la implantación de los juicios por jurado en la Argentina, motivo por el cual se detiene en los juicios de imprenta y la labor de la Junta Protectora en tanto fue el primer ámbito en el que este tipo de proceso se puso en práctica (1982). También podemos mencionar el trabajo de Víctor Tau Anzoátegui que enfoca su estudio en la Junta Protectora de la libertad de Imprenta y su proceder en los años 1821 y 1822, a partir de un minucioso análisis de las fuentes correspondientes (1965). En último lugar, la reciente tesis doctoral de Juan Carlos Wlasic ofrece una perspectiva amplia tanto temporal como geográfica sobre la cuestión en la región rioplatense y sus alrededores, estudiando el derecho a la libertad de imprenta como una construcción social y un discurso de poder (2017).

Trabajos más recientes abordan la libertad de imprenta en relación con otros temas, como el vínculo entre la misma y los conflictos políticos imperantes, las dificultades de aplicación de la reglamentación y la circulación de escritos, entre otros. Estos trabajos se caracterizan por analizar la problemática en coyunturas políticas acotadas a lo largo del siglo XIX (Calvo, 2008; Goldman, 2000; González Bernaldo, 2001; Pasino, 2013; 2016; Wasserman, 2009). En este sentido, son relevantes y fundacionales los trabajos de Noemí Goldman, en los que busca identificar las numerosas tensiones existentes en la interacción entre prensa y política en las primeras décadas revolucionarias (2000). Centrados en la primera mitad del siglo XIX, los trabajos de Pilar González Bernaldo indagan sobre las prácticas relacionales de la población de Buenos Aires y los espacios de sociabilidad pública, trazando una relación entre esta vida asociativa y el tránsito de una sociedad tradicional a una moderna (2001). Es en ese marco que examina las prácticas culturales ligadas a la lectura y la discusión de la prensa y los diversos espacios de difusión de la opinión pública. Asimismo, el estudio de Fabio Wasserman sobre la prensa en la década del cincuenta, si bien aborda un periodo posterior al tomado en este artículo, realiza un minucioso recuento de los reglamentos de imprenta previos y busca llamar la atención sobre los límites que tiene esta libertad y la manipulación política de la misma (2009).  En este sentido, considera los diversos mecanismos que los gobiernos de turno pusieron en práctica para controlar la prensa y acallar la oposición. En una coyuntura más acotada, Nancy Calvo revisa la prensa en la década del veinte, para abordar la libertad de imprenta en estrecha relación con los debates en torno a la reforma eclesiástica y el enorme crecimiento de la cantidad de periódicos en esos años (2008). En último lugar, otra visión con la que nutrimos este artículo es la que propone Alejandra Pasino, quien toma la legislación de imprenta para estudiar una cuestión más amplia como es la circulación de escritos e ideas entre Buenos Aires, Cádiz y Londres (2013).

Como podemos observar, el tema de la libertad de imprenta y su relación con las diversas tensiones y conflictos políticos ha sido abordado numerosas veces por la historiografía. Sin embargo, los trabajos al respecto se centran en momentos específicos, por lo que no existe un análisis de la problemática a largo plazo en el que se pongan en diálogo las diversas reglamentaciones. Este artículo propone retomar estos aportes para dar cuenta de la estrecha relación entre las modificaciones en la legislación de imprenta y las coyunturas políticas, desde una mirada diacrónica y comparativa. Con este objetivo, estudiaremos las legislaciones de imprenta adoptadas en la región entre 1811 y 1832, atendiendo a los contextos en los cuales surgen y a las diferencias y similitudes existentes entre ellas. La elección de la periodización se sostiene en que durante esos veintiún años la publicación de escritos en el Río de la Plata no debió someterse a la censura previa de una autoridad. Es decir, regía la libertad de imprenta. De esta forma, se toma como punto de partida el primer reglamento de libertad de imprenta en el Río de la Plata, sancionado en abril de 1811, donde se estipulaba la eliminación de la censura previa para todo tipo de escritos a excepción de los religiosos. En las décadas siguientes, si bien hubo modificaciones en otros puntos de la reglamentación, este principio se sostuvo. Por eso mismo, nuestra periodización cierra en febrero de 1832, cuando el rosismo promulgó el decreto de imprenta que reinstauró el mecanismo de la censura previa para todos los escritos. Las fuentes utilizadas en el trabajo incluyen a los distintos reglamentos, las actas de la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta (institución que funcionó entre 1811 y 1822), los registros de la Intendencia de policía y los archivos judiciales referidos al tratamiento de delitos de imprenta.

 

El primer reglamento de libertad de imprenta en el Río de la Plata

Los periódicos y escritos impresos en el territorio rioplatense a inicios del siglo XIX estaban regulados por la legislación española que exigía una autorización o licencia real previa a la publicación.[1] Este sistema de control dejó de funcionar tanto en España como en Buenos Aires cuando las instituciones encargadas de llevarlo adelante quedaron inactivas como consecuencia de la invasión napoleónica y la crisis monárquica de 1808.

A casi un año de iniciado el proceso revolucionario en Buenos Aires, bajo el gobierno de la denominada Junta Grande, se publicó en La Gaceta de Buenos Aires, en el número correspondiente al 22 de abril de 1811, el primer reglamento de libertad de imprenta, que fue una adaptación del decreto aprobado por las Cortes de Cádiz el 10 de noviembre de 1810.[2]

El reglamento contaba con veinte artículos, donde se declaraba la libertad de toda persona de “escribir, de imprimir, y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión, y aprobación alguna, anteriores a la publicación, bajo las restricciones, y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.”[3] Es decir, se abolía la censura previa que regía como método de control hasta ese entonces. Sin embargo, se especificaba su mantenimiento para los escritos de índole religiosa, que quedaría a cargo de los ordinarios eclesiásticos.

Los encargados de la averiguación, calificación y castigo de los delitos de imprenta eran a partir de ese momento los cinco miembros de una Junta Suprema de Censura que debía crearse a tal fin. Esta debía examinar las obras denunciadas y declarar si eran o no abusivas de la libertad de imprenta.

En cuanto a la responsabilidad ante un posible delito, el reglamento estipulaba que la misma recaía sobre el autor o el impresor del escrito. El impresor, cuyo nombre debía figurar en las publicaciones, tenía que poder notificar el nombre del autor de un escrito, o de lo contrario debía hacerse responsable ante la justicia en caso de un abuso de imprenta. Por otro lado, los artículos de la legislación que trataban la cuestión de los castigos y las penas tienen la característica de ser amplios y genéricos o referirse a casos muy puntuales. Esta falta de tipificación de delitos y penas posibilitó la discrecionalidad en la toma de decisiones. En este punto, hay una diferencia fundamental con respecto al decreto gaditano en el que vale la pena indagar.

En el caso español se incluía entre los posibles delitos de libertad de imprenta a los escritos “subversivos” a las leyes fundamentales de la monarquía, elemento que no aparecía en el caso rioplatense. El decreto gaditano sostenía: “Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la monarquía, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y buenas costumbres serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.”[4]  Mientras que el cuarto artículo de la reglamentación rioplatense presentaba las siguientes posibilidades de abuso de imprenta: “Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los, licenciosos, y contrarios a la decencia pública y buenas costumbres, serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.”[5]

Esta normativa permaneció en vigencia pocos meses y tuvo una nula puesta en práctica, ya que en octubre de 1811 fue reemplazada por una nueva legislación, promulgada por el gobierno que reemplazó a la Junta Grande, el Primer Triunvirato.

 

La creación de la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta

La elaboración del nuevo reglamento debe abordarse en el marco de una coyuntura política de gran actividad legislativa y organizativa por parte de las nuevas autoridades que buscaban proporcionarle legalidad y legitimidad al nuevo orden inaugurado en el Río de la Plata (Ternavasio, 2007, pp. 53-65). En este sentido, la sistematización de una nueva reglamentación de imprenta y la consiguiente creación de una institución específica encargada de su cumplimiento respondía no tanto a un contexto conflictivo en la prensa como veremos en casos posteriores, sino a un clima de fervor legislativo que en parte se encauzó hacia la garantía de derechos individuales de los ciudadanos y al reordenamiento interno de las instituciones judiciales.

El reglamento de octubre de 1811 constaba de diez artículos. Las continuidades con el reglamento anterior son muy claras. Se eliminó la censura previa para todos los escritos salvo en materia religiosa, mientras que la responsabilidad ante una acusación se resolvía de similar manera que en el reglamento de abril: el impresor era responsable en caso de no poder dar el nombre del autor del escrito acusado.

La gran novedad que incluyó este reglamento fue la creación de la denominada Junta Protectora de la libertad de imprenta, formada ya no por funcionarios públicos o miembros del clero como la Junta de Censura, sino por nueve ciudadanos elegidos al azar de una lista de cincuenta que debía confeccionar el Cabildo.[6] El cambio en la denominación no era un asunto menor, ya que implicaba también una modificación de sus funciones y objetivos. La Junta Suprema de Censura debía tanto asegurar la libertad de imprenta como contener su abuso mientras que la principal función de la Junta Protectora era evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación y graduación de los delitos de imprenta (Goldman, 2000, p.10).

La práctica de los jurados legos, formados por ciudadanos, era una institución desconocida en la región, y de hecho el único ámbito de la justicia en el que se instauró con éxito fue en los juicios de imprenta (Levaggi, 1982, pp. 175-218). Sin embargo, esta práctica jurídica no estuvo exenta de conflictos. Desde el inicio de su actividad, la Junta Protectora se encontró con obstáculos que se mantuvieron hasta su disolución. Principalmente, la frecuente ausencia de los vocales que entorpecía el inicio de los juicios y la falta de un espacio físico para sus reuniones.[7]

La creación de la Junta Protectora de la libertad de imprenta iba acompañada por otra novedad, que marca una diferencia clave con el reglamento de abril de 1811. En este caso, entre los posibles abusos que se podían cometer en la prensa y que eran plausibles de denuncia se incluían claramente los escritos ofensivos para el Estado: “El abuso de esta libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares, y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica o la Constitución del Estado.”[8] En este sentido, el reglamento de octubre a diferencia del de abril, contemplaba restricciones a la libertad política de la prensa.

El reglamento de octubre formó parte del Estatuto provisional de 1811 y se mantuvo como ley de imprenta hasta 1822. Sin embargo, sufrió algunas modificaciones en 1815 y 1817.

 

Las modificaciones al reglamento de octubre de 1811

Desde el 31 de enero de 1814, por disposición de la Asamblea del año XIII, el Triunvirato fue reemplazado por una forma de gobierno unipersonal: el Directorio. Si bien el primer director designado fue Gervasio Posadas, las funciones sustanciales del gobierno quedaron en manos del principal impulsor del proyecto, Carlos María de Alvear, quien casi un año después ocupó el cargo de manera oficial. Sin embargo, su directorio duró poco más de tres meses, ya que no pudo hacer frente a las numerosas manifestaciones de autonomía provincial y a las protestas y los motines que se produjeron incluso en la misma ciudad de Buenos Aires (Ternavasio, 2007, pp.152-155). A la par de este proceso, la Asamblea que funcionaba desde 1813 fue disuelta, generando la acefalia del gobierno central en un momento de crisis política y militar. En este contexto conflictivo, el Cabildo dispuso la formación de un gobierno provisorio. Para ello se conformó la Junta de Observación, a la que el Cabildo le asignó la tarea de dictar un Estatuto Provisional que regulara las facultades de las nuevas autoridades instituidas, entre ellos el nuevo Director, José Rondeau.

Finalmente, el “Estatuto Provisional para la dirección y administración del Estado” se aprobó el 5 de mayo de 1815. La cuestión de la libertad de imprenta se abordaba en la séptima sección, denominada “Seguridad individual y libertad de imprenta”, a partir de ocho artículos que establecían disposiciones nuevas con el fin de ampliar la circulación de periódicos y fomentar el debate público. El reglamento de octubre de 1811 permanecía vigente en su totalidad.

Los nuevos artículos permitían la instalación de imprentas en cualquier lugar con previo aviso al gobierno y notificación del nombre del impresor. Este punto es esencial, en tanto se pasaba de un control total de las imprentas por parte del Estado a la posibilidad de que cualquier individuo pudiera tener una imprenta cumpliendo el requisito de informar a las autoridades.[9] Asimismo, se determinaba que el Cabildo debía adquirir con sus fondos una segunda imprenta pública, y se indicaba que todas las municipalidades y la Junta de Observación dispondrían de 200 pesos anuales cada una, como presupuesto para imprimir los papeles públicos que le fueran necesarios. Es claro que la imprenta era considerada un instrumento útil, y la publicidad y el debate sobre los actos de gobierno vistos como asuntos prioritarios, por lo que parte del presupuesto debía destinarse a estos fines.

El Estatuto indicaba, además, que deberían existir dos periódicos difusores de las acciones del gobierno con funciones bien definidas, la antigua Gaceta y un nuevo periódico denominado El Censor. El principal objetivo de este último era el de “reflexionar sobre todos los procedimientos y operaciones injustas de los funcionarios públicos y abusos del País”.[10] La Gaceta, por su parte, debía “noticiar al Pueblo los sucesos interesantes, y satisfaciendo a las censuras, discursos, o reflexiones del Censor”.[11] De esta forma, el Estatuto funcionaba como salvaguarda a la libertad política de la imprenta, ya que era una invitación a la existencia de un periódico cuyo rol primordial sería reflexionar y, en gran medida, revisar los actos de gobierno. Sin embargo, el último artículo dedicado a la imprenta del Estatuto imponía ciertos límites a los periódicos, principalmente el decoro y el respeto a las personas individuales (magistrados o el público en general), e indicaba que sería el mismo gobierno el encargado de velar por el cumplimiento de estas pautas e informar a los tribunales en caso contrario.[12]

Este artículo añadido al reglamento de octubre muestra una tensión subyacente a las intenciones del gobierno entre promover la controversia pública y controlar los desbordes críticos hacia las autoridades, cuya legitimidad estaba en crisis (Goldman, 2000, p.11).

Meses después, y siguiendo las disposiciones del "Estatuto Provisional", se eligieron los diputados provinciales que en marzo de 1816 iniciaron las sesiones del Congreso de Tucumán para las Provincias Unidas de Sudamérica. Estas deliberaciones coincidieron con el acceso al Directorio de Juan Martín de Pueyrredón en el mes de mayo, designado por el mismo Congreso. Este mandato estuvo teñido de tensiones políticas locales (derivadas de los diversos reclamos provinciales) e internacionales, producidas por la amenaza de intervención militar desde la metrópoli tras el retorno al trono de Fernando VII y la invasión portuguesa a la Banda Oriental. Tanto los conflictos provinciales como las críticas a la gestión del Directorio de la crisis internacional se veían constantemente reflejados en la prensa.

El 3 de diciembre de 1817, fruto de las discusiones en el Congreso, vio la luz el "Reglamento Provisorio para la dirección y administración del Estado". Este reglamento debía reemplazar al Estatuto de 1815 en su función de estipular los límites y las atribuciones de los órganos de gobierno. En la séptima sección del documento, junto a las disposiciones en torno a la seguridad individual, se establecían tres artículos nuevos referentes a la cuestión de la imprenta, que se agregaron al reglamento de octubre de 1811.

El primer artículo era una reproducción de aquel de 1815 que precisaba las condiciones para la instalación de imprentas en la región, y los otros dos adjudicaban la responsabilidad del cuidado del cumplimiento de la reglamentación de imprenta a los Intendentes de Policía.

Indicaban que los papeles públicos debían hablar con la mayor moderación y el decoro posible, y respetar a los magistrados, al público y a los individuos en particular. En el caso de que algún publicista infringiera estos deberes, el Intendente debía informarlo a la Junta Protectora de la libertad de imprenta. Se reemplazaba la figura del “Gobierno y el Ayuntamiento” por la de la “Intendencia de Policía” como principal veedora de las cuestiones de imprenta. La atribución de la responsabilidad a un órgano específico como era la Intendencia de Policía indica que había un fuerte interés por parte del gobierno en acrecentar los controles sobre la prensa.[13]

 

 

El reglamento de 1822

Los primeros años de la década de 1820 estuvieron marcados por el conflicto cada vez más agudo entre las provincias y por una enorme expansión de la prensa periódica tanto en Buenos Aires como en el interior, que se hacía eco de estas tensiones. La disputa entre los caudillos federales, las tendencias centralistas porteñas y los federalistas bonaerenses desembocaron en la disolución del Directorio y del Congreso, y en un vacío de poder comúnmente denominado como la “anarquía del año 20”. En el caso de Buenos Aires en septiembre de 1820 la Junta de Representantes designó a Martín Rodríguez como gobernador. Junto con sus ministros, Bernardino Rivadavia y Martín García, y otros destacados miembros de la elite bonaerense conformaron el llamado por la historiografía “Partido del Orden,” a partir del cual emprendieron una serie de reformas tendientes a modernizar las estructuras heredadas de la colonia y ordenar la sociedad surgida de la revolución en sus principales aspectos. (Ternavasio, 1998, pp.162-165).

Los primeros meses del gobierno de Martín Rodríguez estuvieron teñidos no solo de los conflictos interprovinciales ya mencionados, sino que su nombramiento generó también tensiones internas que desembocaron en el levantamiento de octubre de 1820 en Buenos Aires. En este contexto agitado, la reglamentación de imprenta vigente se puso en cuestionamiento, y se barajó la posibilidad de imponer mayores restricciones. En este sentido, un interesante documento encontrado en el Archivo General de la Nación en el que se describía el proyecto para un nuevo reglamento de libertad de imprenta redactado por la Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires pone de manifiesto la urgencia que tenían las autoridades para controlar los desbordes de la prensa.[14] Este proyecto tenía fecha del 13 de octubre de 1820, y proponía la conformación de una Junta Revisora de tres miembros (el cura rector de la iglesia catedral, un general y un médico) que debía aprobar los escritos antes de su publicación, es decir, planteaba un retorno a la censura previa en la provincia.[15] Sin embargo, la publicación de esta legislación fue suspendida y que nunca se puso en práctica.

La legislación heredada de octubre de 1811 se modificó con un nuevo decreto de libertad de imprenta que entró en vigencia el 10 de octubre de 1822, como consecuencia de los intensos debates en la prensa que suscitó la Reforma Eclesiástica y como parte de una serie mayor de transformaciones culturales entre las que se incluyen la creación de la Universidad de Buenos Aires y la Sociedad Literaria (Myers, 2003, p. 79). Impulsada fuertemente por el Partido del Orden, la Reforma Eclesiástica pretendía la eliminación de algunas órdenes religiosas y la sujeción del personal eclesiástico a las leyes correspondientes a la magistratura civil, quitando así ciertos fueros particulares. El principal objetor a esta medida en la prensa fue el Padre Castañeda, quien expuso sus críticas en una sorprendente cantidad de periódicos y escritos de duración y formatos diversos.[16]

Es esta la coyuntura que debemos tener en cuenta al analizar el reglamento de octubre de 1822, producto de meses de debates y conflictos referidos a la proliferación de la prensa y la necesidad de fortalecer el control sobre la misma. Los argumentos centrales en pos de un retorno a la censura previa como el método más adecuado de control provenían sobre todo de algunos sectores del clero cercanos al gobierno (Calvo, 2008, p.10).

El cambio más importante se evidenciaba en el primer artículo del reglamento y estipulaba la eliminación de la Junta Protectora de la libertad de imprenta, que había funcionado hasta entonces.[17] A partir de ese momento, el juicio y castigo de los delitos de imprenta quedaban en manos de la justicia ordinaria. Esto no es un dato menor, ya que significaba la eliminación de la institución específica dedicaba al análisis de este tipo de delitos. Sin embargo, la presencia de ciudadanos en los juicios se mantuvo, porque participarían de los procesos judiciales cuatro individuos elegidos al azar de la misma lista que el Cabildo de 1811 había confeccionado para sortear a los miembros de la extinta Junta Protectora.

Los juicios pasaron a ser orales y su resolución no debía demorarse más de cuarenta y ocho horas. En cuanto a quiénes tenían la función de denunciar un abuso de imprenta, el decreto sostenía que “será a cargo del fiscal acusar de oficio los abusos atentatorios al orden público y a las autoridades constituidas”,[18] pero en caso de abusos de prensa contra las personas o los derechos privados, correspondía al agente del crimen, en defecto del agraviado.

El 15 de octubre el gobierno envió una nota a la Junta Protectora informando la suspensión de sus tareas, agradeciendo a sus miembros por el cumplimiento de las mismas y adjuntando el nuevo reglamento.[19] Esta nota es el último documento que encontramos en los legajos de la Junta Protectora. A partir de octubre de 1822, los juicios y casos referidos a delitos de imprenta se encuentran documentados en los legajos de los juzgados ordinarios, en los de la Junta de Apelaciones o las sentencias en los archivos de la Intendencia de Policía.

Consideramos que muchos de los elementos novedosos de este reglamento se relacionan con problemas de funcionamiento de la Junta Protectora que la nueva legislación buscaba resolver. Como se observa en las actas y los papeles de la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta entre 1821 y 1822, desde el momento en que se realizaba una acusación y la Junta llegaba a una resolución, pasaban varios días, siendo el promedio de tres semanas.[20] Esto se debía principalmente a las dificultades que existían para completar los jurados de imprenta. De esta forma, los escritos continuaban circulando muchos meses después de realizada la denuncia. Asimismo, el proceder de la Junta no era obstaculizado solo por las continuas ausencias de sus miembros, sino que tenía inconvenientes logísticos tales como carecer de una sala adecuada para las reuniones o con un portero asignado (Tau Anzoátegui, 1965, pp. 160-168). Esto se observa con claridad en las fuentes; por ejemplo, en un escrito con fecha del 15 de junio de 1822 la Junta Protectora escribía al gobierno solicitando más tiempo para iniciar las sesiones ya que de los nueve miembros seleccionados para oficiar de vocales, cinco habían informado que no iban a poder concurrir.[21] Este intercambio con el gobierno, días previos al cierre de la Junta, muestra que las dificultades que presentaba su funcionamiento estaban convirtiéndose en verdaderos escollos a la hora de poder hacer cumplir con éxito la reglamentación de imprenta vigente.

El análisis de un juicio celebrado en la órbita de la justicia ordinaria posterior a la aplicación del nuevo reglamento evidencia que si bien el tiempo transcurrido entre la denuncia y la resolución se acortó significativamente (24 horas en lugar de un mes), los problemas relacionados con la recusación de vocales y la ausencia de los mismos no lograron solucionarse con las modificaciones del reglamento.[22]

 

El reglamento de 1828

Lejos de moderarse, los debates en la prensa periódica aumentaban su frecuencia y su violencia a medida que avanzaba la década. Las modificaciones en la legislación en este período se relacionaban con las fuertes tensiones existentes en ese entonces entre las facciones unitaria y federal, que utilizaban la prensa como un arma incluso para atacar la vida privada de sus adversarios y sus familias, por lo cual una mayor especificación en la reglamentación se consideraba necesaria (Wasserman, 2009, p. 134). En este contexto de rivalidad política entre facciones, durante el gobierno de Dorrego, la Legislatura aprobó un proyecto de libertad de imprenta que estuvo en vigor hasta el período rosista.

La nueva ley constaba de veinte artículos. El primero tipificaba los escritos que se consideraban abusivos de la libertad de imprenta, tales como ataques a la religión del Estado, llamados a la sedición, al desorden o a la desobediencia de las leyes, escritos obscenos e inmorales y, principalmente, cualquier ofensa a un individuo particular. En este sentido, el reglamento especificaba que en ese rubro se encontraban “los que ofendan con sátiras o invectivas al honor y reputación de un individuo, o ridiculicen su persona, o publiquen defectos de su vida privada, aún cuando el editor ofrezca probar dichos defectos.”[23] Es decir, que no importaba si las críticas eran pertinentes y probadas, no se permitía su publicación en la prensa. 

Sin embargo, este concepto amplio de ofensa al honor de un particular tenía una clara excepción que se presentaba en el segundo artículo: cuando los escritos en cuestión estaban dirigidos a denunciar o reprobar los actos de funcionarios públicos. Este artículo implicaba que si bien había muchas restricciones a los escritos en lo referente a críticas individuales, la discusión y la censura en términos políticos estaba avalada por el reglamento. Esto significa que lo que estaba vedado en la ley era hacer públicas cuestiones que correspondían a querellas privadas, poner en juego frente al público la reputación de una persona (González Bernaldo de Quirós, 1999, p. 16).

La principal novedad del reglamento de 1828 se observa en el tercer artículo, en el que se estipulaban posibles penas a los delitos de imprenta. Las condenas que se podían cumplir por abuso de imprenta eran una multa o el confinamiento. Si bien se exponían con claridad las condiciones y los límites de los castigos, en ningún lugar se expresaba una relación entre delito-pena que permitiera definir su aplicación.

La responsabilidad sobre los escritos, en lugar de recaer sobre el autor de los mismos, correspondía exclusivamente al editor (es decir que este debía hacerse cargo de la totalidad de los artículos publicados en su periódico), o al impresor en caso de que el editor no se conociera o no residiera en la provincia (“tenga arraigo en ella”). En el contexto de conflictos interprovinciales en el que apareció el reglamento, este artículo podría ser un llamado a la moderación para los impresores, ya que serían responsables de aquellos escritos publicados provenientes de otras provincias que resultasen denunciados.

Los artículos restantes se dedicaban a explicar la forma en la que se llevaba adelante el proceso judicial. Del mismo debían formar parte dos jurados de cinco ciudadanos cada uno, elegidos por sorteo “del modo que se previene en el reglamento del 10 de octubre de 1822”, es decir, de la lista de cincuenta ciudadanos honrados confeccionada por el Cabildo. Estos conformaban el jurado de primera y segunda instancia. El primero era el encargado de declarar culpable o no al escrito acusado. El jurado de segunda instancia debía determinar la pena. El presidente del jurado de primera instancia sería el juez en lo civil o criminal, y el de segunda, el juez de provincia. Ambos no tenían voto en la decisión, sino que su función era la de “ilustrar al jury, en todo lo que fuese consultado, hacer guardar orden, y cuidar que el actuario asiente con exactitud y claridad sus resoluciones.”[24]

Es claro que este reglamento era muy atípico en cuanto al procedimiento jurídico. No solo la presencia de ciudadanos en los juicios era la mayor hasta el momento, sino que estos tenían el control de la totalidad del proceso, en tanto la estipulación de la pena quedaba también en sus manos. Recordemos que la Junta Protectora, en cambio, únicamente cumplía la función del jury de primera instancia, de declarar culpable o inocente de abuso a un impreso. De la misma forma, la descripción de los posibles castigos ante un delito de imprenta era un elemento que no aparecía en los reglamentos anteriores, aunque de hecho las penas que se explicitaban eran escarmientos habituales para este tipo de delitos. Es decir, se sistematizaron y regularizaron los castigos que solían aplicarse a los culpables de abuso de imprenta para evitar arbitrariedades en su implementación.

La libertad de imprenta durante la primera etapa del rosismo

El contexto político durante el primer gobierno de Rosas se caracterizó por los conflictos entre provincias, particularmente la guerra contra la Liga del Interior y los intentos de establecer la hegemonía del Partido Federal y eliminar las disidencias internas (Ternavasio, 1998 pp. 175-177). Un episodio que generó discusiones y resistencias fue cuando la Sala de Representantes otorgó facultades extraordinarias al gobernador.

El primer reglamento de imprenta publicado durante el gobierno de Rosas se distingue tanto por sus particulares características, como por tratarse de un cierre del período de libertad de imprenta abierto por la aplicación del primer reglamento en abril de 1811.

Durante su primer gobierno, Rosas mantuvo una actitud en cierta manera ambigua y contradictoria ante la prensa. Si bien se defendía y estimulaba el rol de la prensa como difusora de los actos de gobiernos, el valor que se le adjudicaba era el de unificar las opiniones detrás del discurso oficial (Myers, 1995, p.22). 

El 21 de diciembre de 1830 el gobierno anunció que muchos periódicos impresos en la ciudad infringían abiertamente la ley del 8 de mayo de 1828, es decir, la reglamentación impuesta durante el gobierno de Dorrego, que aún continuaba en vigencia.[25] Se informaba que las autoridades serían inexorables con el cumplimiento de esta legislación, sobre todo en lo respectivo al primer artículo, referido a los ataques a individuos particulares en la prensa. Esta advertencia nos indica que se percibía una situación de desborde en los periódicos que requería acciones concretas. De hecho, el control de la prensa durante los primeros años de gobierno se realizó a través de diversos decretos con tintes restrictivos, y como respuesta a esto, la cantidad de periódicos disminuyó a partir de 1829 (González Bernaldo, 2001, p. 169). En el año 1832, circulaban aproximadamente catorce periódicos, lo cual muestra un panorama bastante más reducido que en la década de 1820 (Myers, 1995, p. 28).

El cambio de reglamentación se hizo mediante un decreto con fecha del 4 de febrero de 1832. En él Rosas, haciendo uso de sus facultades extraordinarias, buscó incrementar el poder del gobierno sobre la prensa. En el decreto se dictaba la prohibición de establecer o administrar una imprenta y de publicar cualquier escrito sin permiso del gobierno.[26] De esta forma, se observa un retorno de la censura previa, similar a la del período prerrevolucionario. Sin embargo, más allá de lo que indicaba la ley, en la práctica las restricciones a la prensa no fueron desde un primer momento tan duras como el texto legal expresaba (Myers, 1995, pp. 28-29).

Por primera vez se establecía la obligatoriedad de que en los escritos figurase la firma del editor, ya que este era responsable por todo el contenido del periódico. Asimismo, para asegurarse del cumplimiento de la reglamentación, las imprentas o los periódicos existentes debían cesar su actividad hasta recibir la aprobación del gobierno. Al igual que en el reglamento de 1828, se especificaban los castigos ante un delito de imprenta. Una primera infracción se debía pagar con seiscientos pesos de multa o tres meses de cárcel. Esta pena se duplicaba ante un segundo delito y se convertía en un castigo correspondiente a un “perturbador del orden público” si se demostraba un tercer crimen. Claro está que en ningún momento hubo una definición de qué pena se ajustaba a los perturbadores del orden público, dejando un amplio margen de maniobra a las autoridades para imponer diversos castigos. No obstante, es la tipificación de penas más completa hasta entonces.

El reglamento aclaraba que dejaba en vigor cualquier ley anterior que no estuviera en contradicción con éste. En este punto, podemos pensar que la forma de llevar adelante un juicio de imprenta sería el mismo que en el reglamento de 1828.

Este reglamento tuvo una existencia errática. En junio de 1833 fue derogado por Juan Ramón Balcarce y reemplazado por la ley de imprenta de 1828, pero al ser un cambio usufructuado por la oposición rosista que se valió de la mayor libertad de prensa otorgada para instrumentar una campaña contra las autoridades, se retornó en septiembre de 1834 al primer decreto que mantuvo su vigencia durante el segundo gobierno de Rosas (Myers, 1995, pp. 27-28).

Consideraciones finales

De este análisis en el largo plazo se desprenden varias reflexiones. En primer lugar, podemos sostener que las grandes modificaciones de la reglamentación, los momentos en los cuales se inauguraron nuevos decretos o se realizan cambios drásticos en los procedimientos judiciales, coincidieron con períodos de gran conflictividad política. Es así que la apertura de la libertad de imprenta en la región, de la mano de la eliminación de la censura previa existente en el régimen hispánico, nació con la revolución. Asimismo, las principales modificaciones de la ley de imprenta se sucedieron en 1822 y 1828, en sintonía con la agudización del conflicto entre las distintas provincias, el incremento de la cantidad de periódicos en circulación y la participación de estos en el debate público. De igual modo, el reglamento de 1832, que clausuró dos décadas de libertad de imprenta sin censura previa en la región, formaba parte del nuevo orden impuesto en Buenos Aires por el régimen rosista.

A pesar de los grandes cambios que sufrió la reglamentación de imprenta a inicios del siglo XIX, también hubo ciertas continuidades en la misma: cuatro rasgos característicos se sostienen a lo largo del período estudiado. En primer lugar, la eliminación de la censura previa, la base del sistema de control de las publicaciones hasta el momento, se inauguró en abril de 1811 con la adaptación en el Río de la Plata del decreto gaditano y se mantuvo hasta el régimen rosista. Si bien frente a la expansión de la prensa y el aumento de su función censora de los actos de gobierno, surgió la posibilidad de retornar a estos mecanismos en la década de 1820, este principio se mantuvo entre 1811 y 1832 sin modificaciones.

Un segundo elemento que perduró a lo largo del tiempo fue la censura previa para los escritos religiosos, una característica heredada de la legislación española que fue una constante, no solo en el Río de la Plata, sino en todo el ámbito hispanoamericano. A pesar de los debates en torno a la legislación y los cambios  en la misma, en ningún momento en los años estudiados se planteó la posibilidad de cambiar este punto.

Otra continuidad que observamos es la presencia de ciudadanos en los juicios de imprenta, aunque tanto la cantidad como las prerrogativas de los mismos se fueron modificando. Esta característica de la reglamentación rioplatense apareció por primera vez en octubre de 1811 con la creación de la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta, y suponemos que se conservó incluso en los juicios celebrados durante el régimen rosista, ya que algunos elementos del reglamento de 1828 continuaron en vigencia. De esta manera, la Junta Protectora de la libertad de imprenta estaba formada por nueve ciudadanos, quienes tenían a su cargo la función de jurado de primera instancia, es decir, la de declarar si una publicación era culpable o no del delito de imprenta, pero no la de imponer una pena. Al trasladarse estos delitos a la órbita de la justicia ordinaria, se sostuvo la presencia de ciudadanos, aunque en este caso solamente cuatro formaban parte del jurado de primera instancia, y otros cuatro de la Cámara de Apelaciones. Finalmente, en el reglamento de 1828 la participación ciudadana llegó a su máxima expresión en los juicios de imprenta, ya que eran diez jurados legos que se hacían cargo no solo de decidir si existía o no delito sino también la pena que se impondría.

En último lugar, durante todo el período vemos cierta vaguedad en la definición de los delitos de imprenta y las penas correspondientes. Esta falta de especificación era característica de la reglamentación rioplatense y en muchas ocasiones operaba a favor de los denunciantes y permitía un mayor margen de acción a las autoridades para ejercer el control sobre los escritos.  Sin embargo, en el reglamento de 1828 se estipulaban posibles castigos para los delitos de imprenta, aunque no se especificaba a qué delitos correspondía cada uno. Finalmente, en el decreto de 1832 se clarificó este punto.

A partir de este análisis diacrónico advertimos que los reglamentos fueron modificándose en el tiempo, a la par del contexto político. Esto tornó su devenir complejo, en el sentido que no fue una evolución lineal hacia una mayor libertad de imprenta y participación ciudadana, sino que hubo avances y retrocesos. Sin embargo, la permanencia de principios tales como la eliminación de la censura previa o la participación de ciudadanos en los procesos judiciales a lo largo de dos décadas nos permite trabajar esos años en conjunto en lo que a libertad de imprenta se refiere.

Si bien en gran medida los objetivos principales del trabajo, referidos a trazar un estudio a lo largo del tiempo del devenir de la reglamentación y dar cuenta de la relación existente entre los cambios en el control de la prensa y los conflictos políticos, se han podido desarrollar satisfactoriamente, quedan pendientes algunas líneas de análisis.

En este artículo, al estudiar la reglamentación de imprenta posterior a 1820, nos hemos centrado en el caso de Buenos Aires, dejando por fuera las situaciones divergentes de las restantes provincias. En este sentido, un análisis comparativo de la reglamentación de imprenta en el resto del territorio puede evidenciar principios comunes y rasgos característicos de cada contexto provincial.

En la misma línea, ampliar el marco geográfico hacia otras regiones de Hispanoamérica permitiría un análisis más profundo tanto de la impronta de la legislación española en el territorio, como de la circulación y recepción de la legislación de imprenta en el área atlántica. De esta forma, se podría enriquecer y complejizar el estudio de la libertad de imprenta a inicios del siglo XIX.

 

Fuentes utilizadas

Archivo General de la Nación:

Sala X-336 (Digitalizado)

Sala X-12-9-2

Sala X-7-2-5

Sala X-44-5-27

Sala X-12-2-1

Sala X-32-10-2

Sala X-33-1-6

 

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[1] Sobre la imprenta en España y la regulación de las publicaciones ver Álvarez Junco y De La Fuente Monge (2009).

[2] Sobre las Cortes de Cádiz y la ley de imprenta de noviembre de 1810 ver La Parra López (1984) y Álvarez Junco y De La Fuente Monge (2009).

[3]Reglamento”, en Gaceta extraordinaria de Buenos Aires, 22 de abril de 1811.

[4] "Reglamento de libertad de imprenta 10 de noviembre de 1810", en Colección de los Decretos y Órdenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias (tomo I), Imprenta Nacional, Madrid, 1820, pp.14-17.

[5] Reglamento”, en Gaceta extraordinaria de Buenos Aires, 22 de abril de 1811.

[6] “Artículo de oficio”, en Gaceta Extraordinaria de Buenos Aires, 26 de octubre de 1811.

[7] En las actas y papeles correspondientes a la Junta Protectora a inicios de la década de 1820, presentes en el Archivo General de la Nación, encontramos numerosas menciones a estos inconvenientes.

[8] “Artículo de oficio”, en Gaceta Extraordinaria de Buenos Aires, 26 de octubre de 1811.

[9]  "Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado -1815", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol.1), Imprenta del Estado, 1836, pp. 119-120.

[10] "Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado -1815", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 1), Imprenta del Estado, 1836, pp. 119-120.

[11] "Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado -1815", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 1), Imprenta del Estado, 1836, pp. 119-120.                                             

[12] "Estatuto Provisional para la Dirección y Administración del Estado -1815", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 1) Imprenta del Estado, 1836, pp. 119-120.

 

[13] Sobre la Intendencia de Policía, su creación y sus funciones ver Vaccaroni (2015).

 

[14] En adelante AGN.

[15] AGN Sala X-336, Digitalizado.

[16] Sobre el fraile Castañeda y su actividad en la prensa ver Herrero (2020).

[17] "Decreto de libertad de imprenta 10 de octubre de 1822", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 1) Imprenta del Estado, 1836, pp. 404-406.

[18] "Decreto de libertad de imprenta 10 de octubre de 1822", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 1), Imprenta del Estado, 1836, pp. 404-406.

[19] AGN, X- 12-9-2.

[20] AGN, X-44-5-27 y AGN, X-12-2-1.

[21] AGN, X -12-2-1

[22] El caso en cuestión es una denuncia por injurias con fecha del 5 de junio de 1823 realizada por el doctor Don José Cernadas, juez de Luján en contra del autor de un artículo publicado en el periódico El Republicano que criticaba la administración de justicia en la región y la actividad del susodicho y su cuñado (AGN, X – 32-10-2.).

[23] "Reglamento de libertad de imprenta de 1828", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 2), Imprenta del Estado, 1836, pp. 922-925.

 

[24] "Reglamento de libertad de imprenta de 1828", en Recopilación de las leyes y decretos promulgados en Buenos Aires (Vol. 2), Imprenta del Estado, 1836, pp. 922-925.

 

[25] AGN, X -33-1-6.

[26] AGN, X -33-1-6.